A SABER:
Los registradores departamentales, conocedores de la política comarcana y a sus actores en los últimos años, POR NO DENUNCIAR
Los parlamentarios miembros del directorio nacional, que además en su mayoría compartieron curul con RAFAEL SERRANO PRADA, saben hasta la saciedad que este estaba inhabilitado para inscribirse y salir elegido miembro del directorio departamental del partido conservador, POR HABER SIDO CONDENADO POR PORTE ILEGAL DE ARMAS Y HOMICIDIO, figura esta que ante la ley de partidos QUE COBIJAN Y ADEMAS SE AMPARAN EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA LEY y de bancadas, financiación estatal , monitoreo total de la registraduria , ser expresamente prohibido en los estatutos oficiales del partido y aprobado por resolución del consejo nacional electoral y las funciones de los miembros de los directorios elegidos por votación abierta y directa, ejercen una función publica y es para ellos de obligatorio cumplimiento y por todos los actores y ciudadanos colombianos.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTA DEMANDA.
Competencias. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ,LA REGISTRADURIA NACION Y EL DIRECTORIO NACION CONSERVADOR.
DEMANDA DE NULIDAD.
POR LO ANTERIOR, DEMANDAMOS LA ELECCIÓN DE RAFAEL SERRANO PRADA, COMO MIEMBRO DEL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y PEDIMOS SE DECLARE NULA SU ELECCIÓN, POR HABER SIDO CONDENADO A PRISION POR PORTE ILEGAL DE ARMAS Y HOMICIDIO, SEGÚN LO RATIFICO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL PROCESO 10189 DE FEBRERO DE 1997 EN UNICA INSTANCIA Y MAGISTRADO PONENTE MANUEL TORRES FRESNEDA.
El consejo nacional electoral, La procuraduría general de la nación, corte suprema y fiscalía general SON competentes ADEMAS para conocer y decidir sobre la demanda declarando La nulidad y la denuncia, además de proceder de inmediato sancionando a los violadores de normas legales, a los registradores nacional y departamentales, sobre todo estos últimos y a los PARLAMENTARIOS en su calidad de funcionarios públicos y miembros del directorio nacional conservador, por ser coonestantes con estas conductas de público conocimiento, como hechos notorios, máxime cuando varios de ellos compartieron curul EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA con RAFAEL SERRANO PRADA cuando fue condenado por homicidio y perdió los derechos a ser elegido como pena accesoria Y permanente, no debiendo haber dado el aval respectivo y no haber demandando la nulidad y finalmente declarar electos los miembros del directorio departamental de Santander, con tamaño despropósito e irregularidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) En primera instancia se violaron y desconocieron por el aspirante RAFAEL SERRANO PRADA Los estatutos del partido conservador colombiano registrados y reconocidos de acuerdo a la constitución y la ley mediante la resolución 1143 de 2005 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en su artículo 13, que dice “Las causas de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses serán las consagradas en la constitución y en la ley.” Y TODAS COINCIDEN EN LA NULIDAD.
b) Por lo anterior Se violo flagrante y dolosamente la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA en su artículo 179 que predica que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados a prisión y RAFAEL SERRANO LO FUE POR HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS.
c) Si artificiosamente como pueden aducirlo dirán que es miembro de un directorio departamental, pues se violaron entonces leyes como la 136 de 1994 perdida de investidura de concejales por la misma causa o la ley 617 de 2000 o ley 1148 de 2007 que las reforma y abarcan estas tres leyes a GOBERNADORES, ALCALDES Y CONCEJALES Y a todos se les predica que la condena a prisión es CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECION.
d) Al alcalde se le pide no haber sido condenado ,artículo 95 de la ley 136,entonces están los elegidos por votación o consulta con recursos del estado y monitoreados por la registraduria y consejo nacional electoral que la ley se refiere por elección popular o consulta interna de los partidos según los estatutos del conservatismo, en lo nacional, departamental y municipal
e) Por si fuese poco el cumulo de razonamientos jurídicos que la procuraduría, registraduria y consejo nacional, deben estar pendientes de que el directorio nacional conservador acate y NO ENTREGUE LA CREDENCIAL O DECLARE NULA LA ELECCIÓN DE RAFAEL SERRANO ,YA QUE LA LEY 05 de 1992 ARTICULO 279 Y 280 reglamento del congreso, que precisamente Rafael serrano Prada esgrimió, ante EL MAGISTRADO PONENTE DE SU PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL PROCESO 10189 DE FEBRERO DE 1997,DOCTOR MANUEL TORRES FRESNEDA DONDE FUE CONDENADO POR PORTE DE ARMAS ILEGAL Y HOMICIDIO.
f) DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD PENAL Y DISCIPLINARIA
Con apoyo en las sentencias C-329 de 1995 y C-618 de 1997.SE sostiene que no pueden confundirse las inhabilidades con las condenas pues con las primeras no se niega el derecho a elegir y ser elegido, sino que se exige a los aspirantes al cargo el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Constitución Política en los artículos 122, 179-1 y 179-4. Tales inhabilidades limitan el derecho político de manera permanente, según lo sostuvo la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 1995, C.P. Roberto Suárez Franco.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
Con la cita de la sentencia del 9 de junio de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, indica que las inhabilidades son circunstancias creadas por la Constitución o la ley, que impiden la elección, con el objetivo primordial de garantizar la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia . De ahí que, en su sentir, resulte indispensable que se prevean, ya sea en la propia Constitución o en la ley, requisitos, positivos y negativos, para acceder a los mismos. Dentro de esos requisitos negativos se encuentran las inhabilidades, las cuales implican una inelegibilidad de la persona en quien concurren.
1.2. Considera que la inhabilidad establecida cumple con la voluntad del Constituyente, en el sentido de que las personas que asuman el poder público y ejerzan las respectivas funciones, deben reunir requisitos de idoneidad y moralidad.
1.3 Manifiesta que la constitución de 1991 estableció un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para casi todos los cargos de elección por votación abierta y que, el artículo 293 ibídem dispone que, sin perjuicio de lo establecido en ella, la ley determinara las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular. (Art. 150-23), se puede acudir a lo establecido en los artículos 293 y 312 superiores.
1.4. Respecto de la imprescriptibilidad, la sentencia c-111 de 1998 de la corte, concluye que la inhabilidad no es una pena sino una condición de la persona que se constituye en la ausencia de un requisito para acceder a un cargo.
2. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2531, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 3 de mayo del año 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000, con base en las siguientes consideraciones:
Afirma que la Constitución autoriza al legislador para regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, función que puede ejercer dentro de una amplia discrecionalidad, siempre que tenga un criterio objetivo y razonable, limitado únicamente por la propia Constitución, según indica se establece en la sentencia C-194 de 1995.
Por lo tanto, sostiene que la norma encaja dentro de una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales relativos a la función pública, sobre las calidades, inhabilidades e incompatibilidades para ser Congresista, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador y acerca de los requisitos para ser Presidente de la República, Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral, CONCEJAL y Diputado, entre otros elegidos por elección popular, PARA LOS CUALES SE EXIGE NO HABER SIDO CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SALVO POR DELITOS POLÍTICOS O CULPOSOS (C.P., ARTS. 122 INC. FINAL, 179-1, 197 INC. 2º, 232-3, 249, 264, 267 INC. 8º, 299 INCISO 4º Y 304 INCISO 2º).
DE OTRA PARTE, EN LA SENTENCIA C-038 DE 1996, DIFERENCIA LOS CONCEPTOS DE INHABILIDAD Y DE REHABILITACIÓN LEGAL DEL CONDENADO y Precisa que si bien es cierto que la carta establece que, en ningún caso habrá detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles, una interpretación sistemática de ese precepto y de los artículos 122, 179-1 y 9 de la constitución, permite concluir que la prohibición de las penas NO COBIJA A LAS INHABILIDADES, ASÍ ÉSTAS TENGAN CARÁCTER SANCIONATORIO. Lo anterior, toda vez que la inhabilidad establecida en la norma demandada no se refiere a una pena sino a una imposibilidad de acceder al cargo cuando se ha cometido un delito.
En ese orden de ideas, considera que, de acuerdo con el propósito moralizador de la Constitución, el legislador en ejercicio de sus facultades ha establecido inhabilidades exigiendo al aspirante una conducta intachable, las cuales acogió el DIRECTORIO NACIONAL CONSERVADOR Y LAS RECONOCIO EL CONSEJO NACIONAL CONSERVADOR MEDIANTE LA RESOLUCION 1143 DE 2005 con el fin de darle seguridad a sus electores sobre su rectitud, moralidad y transparencia.
No pueden confundirse el concepto de inhabilidad con el de pena o condena; si el principio de imprescriptibilidad es aplicable a las inhabilidades, éste no es absoluto pues tiene excepciones como las dispuestas en la Constitución Política (Arts. 122, 179-1y 179-4); la inhabilidad establecida en la norma demandada constituye un requisito de idoneidad .la prohibición constitucional relativa a la imprescriptibilidad de las penas (art. 28), no cobija a las inhabilidades, así éstas tengan un carácter sancionatorio.
La Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) (núm. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopción, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentación legal.
El derecho político en mención ha sido reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo año
Es pertinente resaltar que la Corte en la sentencia C-1412 de 200M.P. Dra. Martha V. Sáchica Méndez. Manifestó que" las personas elegidas para desempeñar un cargo público deben pretender la satisfacción de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el idóneo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). Por tal razón, es necesario que los aspirantes a desempeñar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente estatuidos, para asegurar sus aptitudes Sentencia C-564/97 (MP Antonio Barrera Carbonell). De este modo, se pretende que no se confunda el interés privado con los intereses públicos”
Como se desprende de este texto jurisprudencial, el señalamiento de un régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño función públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al mismo. De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano.
La fijación de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinación constitucional específica sobre el particular.
En efecto, los artículos 123 y 150-23 establecen lo siguiente:
De manera que, la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos
Estas consideraciones son, igualmente, predicables respecto de la expedición de los regímenes de inhabilidades aplicables a la elección de ciudadanos por votación popular, en el ámbito de las entidades territoriales.
Así las cosas, se prohíbe la inscripción como candidato y la elección o designación como tal, de las personas que incurran en las siguientes situaciones: quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Alcance normativo en lo regional.
Como desarrollo de la facultad legislativa, antes referida, el Congreso de la República, expidió la Ley 136 de 1993 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios". Que establece un régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para distintos servidores públicos del orden municipal. El artículo 95 de dicha Ley contiene las causales de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde y su numeral 1o., modificado por el artículo 37 acusado de la Ley 617 de 2000, concretaba la inhabilidad a los siguientes aspectos:
La exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podría denominar "una hoja de vida sin tacha", especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción irredimible. Este mismo criterio fue establecido para el caso de los personeros municipales y distritales en la Sentencia C-617 de 1997., sino como lo que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado.
Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por esta Corte, al declarar exequible el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que establecía como inhabilidad para ser concejal a "[q]quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado”
Existiendo en el ordenamiento superior un parámetro normativo de esa naturaleza, no es posible censurar al legislador por reproducir la misma causal para una situación análoga, como es el acceso al cargo de miembro de un directorio político elegido por voto popular, configurado igualmente como inhabilidad por el propio partido en sus estatutos y elegido en proceso democrático financiado y garantizado por el estado colombiano
El gobierno nacional en la respectiva exposición de motivos, gaceta del congreso no. 257, del martes 17 de agosto de 1999, p. 15. Del proyecto que finalmente se convertiría en la ley 617 de 2000. Resulta totalmente posible que el legislador reiterara el patrón o criterio de intemporalidad fijado por las normas constitucionales para la causal de sentencia condenatoria previa.
No puede el aspirante, presentar una tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite garantizar que su gestión pública cuente con la legitimidad necesaria para ejercer las funciones y asumir las responsabilidades en un estado de derecho y bajo la tutela democratica, la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley y La sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas que se impone en el PROCESO PENAL para resarcir el daño hecho a la sociedad por la afectación de un bien jurídico protegido.
Un presunto derecho de rehabilitación que se deriva de la temporalidad de la causal de inhabilidad, mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen. Lo anterior, no sólo tiene como norte la generación de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de interés de la comunidad, sino que también pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralización del Estado colombiano, en términos que se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia referenciada.
La intemporalidad de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (C.P., art. 28), como tampoco el derecho de rehabilitación, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas. Además, la causal no es ajena a la Constitución, como se pudo establecer en esta providencia para otros cargos públicos. Tampoco puede concluirse que la norma acusada quebranta los derechos de participación en política (C.P., art. 40).
PETITORIO.
1. Se inicien de inmediato los procesos penales y disciplinarios con sus consecuencias para los registradores y para los miembros del directorio nacional conservador en su calidad de servidores públicos, en el caso de los parlamentarios, por dar el aval a una persona inhabilitada de por vida para ejercer cargos o funciones y violar los estatutos del partido conservador.
2. Se anule la elección de Rafael serrano Prada como miembro del directorio departamental conservador de Santander del sur.
NOTIFICACIONES.
En sus despachos o en la carrera 10 numero 41-50 de Bucaramanga.
Jorge Prada villar
C.c. 2913 509 de ZAPATOCA