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lunes, 30 de abril de 2007

Las garantías electorales



Como un aporte de la Web para ilustración de los señores políticos y comunidad en general, damos a conocer a partir de la fecha el texto completo de la norma de garantías electorales, a propósito de los comicios de este año para gobernadores, Diputados, alcaldes y concejales.
Por Humberto Vanegas Angarita
Consultor
Entrega I


DIRECTIVA UNIFICADA No. 02
(Febrero de 2007)
Mediante la cual se imparte instrucciones a los servidores públicos relacionadas con la jornada electoral del 28 de Octubre de 2007, de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y ediles.

El Procurador General de la Nación en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 7º. Numerales 2,7,16 y 36 del Decreto Ley 262 de febrero 22 de 2000, que le atribuyen la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos, así como la de establecer mecanismos e impartir instrucciones a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y demás servidores públicos para prevenir irregularidades que afecten el adecuado desarrollo del proceso electoral, se permite recordar los criterios de transparencia e imparcialidad que rigen su actuación como servidores públicos en la contienda electoral, establecidos en la Constitución y la ley sobre conductas relativas a la participación en política, las prohibiciones en esta materia, inhabilidades para ser elegido y para desempeñar cargos públicos, así como de establecer directrices de control y vigilancia para el cumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores del Ministerio Público, quienes durante las etapas pre-electoral, electoral y post-electoral realizarán control preventivo y disciplinario para que ello se cumpla.

I. INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS EN POLÍTICA.

Es claro que tanto el Constituyente como el legislador han pretendido, desde antaño, preservar la total imparcialidad, objetividad y transparencia dentro de la actividad que cada uno de los servidores públicos para lograr que su función esté al servicio del Estado y de la Comunidad, sin inclinar su actuar hacia determinados intereses particulares o grupales. Así, en cuanto al proceso electoral mismo, la situación se encamina hacia ese mismo fin y por ello tanto el constituyente como el legislador han consagrado previsiones para que en manera alguna dichos servidores se parcialicen o inclinen el aparato estatal a favor de una determinada corriente, causa o movimiento político, so pena de que su actuación constituya abuso de autoridad o de poder.

En estas condiciones, para ilustrar el anterior enunciado, a continuación se transcribe la normatividad constitucional y legal que se ocupa de regular esta materia:

El artículo 127 de la Carta, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2004, prescribe que: “(…) A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (…)”
artículo 38 de la Ley 996 de 2004, prescribe que: “A los empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.”

El artículo 40 ídem prevé: “Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.”

De la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario:

Artículo 48, numerales 39 y 40, conforme a los cuales constituyen falta gravísimas, sancionables con destitución e inhabilidad general: “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley” y “Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista”

A su vez, con carácter positivo se establece en el artículo 39 de la ley 996 de 2004 que: “Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán:

2. Inscribirse como miembros o militantes de sus partidos”.

Y, en el artículo 41 ibídem, se contempla que la, “Actividad política de los miembros de las corporaciones públicas. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.”

El artículo 422 del Código Penal, Ley 599 de 2000, (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) considera como típica del delito “Intervención en política” la conducta de: “El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.”
Espere continuación. II. PROHIBICIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS

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