Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-0213-01(PI) de Seccion 1ª, 1 de Octubre de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-31-000-2004-0213-01(PI)
Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ
Demandado: LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL
Se
decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la
sentencia de 19 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de
investidura contra el Concejal de Bogotá, señor LUIS FERNANDO OLIVARES
RODRÍGUEZ, electo para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA
La demanda, presentada el 16 de febrero de 2004, tiene los siguientes fundamentos:
1.1. Hechos
•
El 13 de noviembre de 2003 LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ fue elegido
Concejal de Bogotá D.C. (formulario E-26) para el período 2004-2007, y
tomó posesión en la sesión de 1 de enero de 2004.
•
Al momento de su inscripción y elección LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ
era militante del Partido Liberal Colombiano según lo había certificado
su Secretari...
Resumen
Es
del caso precisar que esta Corporación ya ha determinado en un par de
ocasiones que la prohibición establecida para los ciudadanos
genéricamente en el artículo 107 de la Constitución Política, no puede
entenderse como causal de pérdida de investidura. La sentencia de 25 de
mayo de 2004 (C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar) así lo consideró:
«Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior
resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer
simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan
personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no
estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de
pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna
para su incumplimiento». Vienen también a propósito para el caso
analizado los planteamientos formulados en la sentencia de 11 de mayo de
2003, (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado), al decidir un caso similar al
que se examina, que señaló: «Las inhabilidades e incompatibilidades
persiguen garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la
función legislativa, por ello son prohibiciones dirigidas a los
congresistas, mientras que, como ya se advirtió, la doble militancia
partidista es una prohibición dirigida a los ciudadanos en general, cuyo
fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y
movimientos políticos. El hecho de que la doble militancia partidista
sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género
dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye
causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo
01 de 2003, artículo 2° defirió a los estatutos de los partidos y
movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario
interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de
investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción».
Así, se reitera lo manifestado por el a quo en el sentido de que le
corresponde a los partidos políticos ejercer mediante sus
reglamentaciones internas el control y la vigilancia para evitar que sus
afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello
les acarrearía. Cabe aclarar que esta Corporación no ha aplicado, como
pretende el actor, analógica o extensivamente los artículos 110 y 268
numeral 10 de la Constitución Política como causales de pérdida de
investidura: Por el contrario, ha dicho que en el primer caso, la norma
erige expresamente dicha conducta en causal de pérdida de investidura; y
en el segundo, se trata de una prohibición, que de contravenirse
implica infracción al régimen de incompatibilidades, que no constituye
casual autónoma e independiente de pérdida de investidura.
Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742) de Seccion Quinta, 3 de Febrero de 2006
Resumen
NULIDAD
ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia.DOBLE MILITANCIA POLITICA - No
constituye causal de nulidad para cargos de elección popular. Alcance de
la prohibición contenida en el artículo 107PARTIDO POLITICO -
Obligatoriedad de resultado de la consulta para sus miembros.ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2003
La
prohibición constitucional de la doble militancia política está
consagrada el artículo 107 inciso 2 de la Constitución Política,
modificada por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003. En el
caso concreto no puede afirmarse que los demandados eran inelegibles
como concejales del Municipio de Girón, por la supuesta doble militancia
política, para deducir de allí la nulidad del acto administrativo que
declaró la elección de los miembros de esa Corporación para el periodo
2004-2007 y proceder a un nuevo escrutinio con exclusión de los votos
depositados por los citados concejales, porque la prohibición genérica
de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos,
que la Constitución extiende a todos los ciudadanos, no ha sido
consagrada ni en la Constitución ni en la ley como una inhabilidad para
ser elegido en una corporación o cargo público de elección popular. Se
advierte además que el mismo precepto constitucional comentado,
contenido en el artículo 107 de la Carta, garantiza a todos los
ciudadanos la libertad de afiliarse o retirarse de los partidos
políticos, que es protegida aún en los estados de excepción, como
lo
establece el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 174 de 1994. Además,
en el citado artículo 107 no se estableció alguna consecuencia jurídica
a la prohibición establecida en su inciso segundo, lo que indica que
por virtud de lo previsto en el artículo 108 de la Constitución y en la
Ley 130 de 1994, corresponde a los estatutos de los partidos y
movimientos políticos la regulación de su régimen disciplinario interno y
el señalamiento de las sanciones que acarrea tal violación. De allí que
las normas disciplinarias que adopten los estatutos de los partidos y
movimientos políticos en relación con la infracción del inciso 2 del
artículo 107 constitucional, por doble militancia política, son de
obligatoria observancia para sus miembros y tanto dichas normas como las
decisiones que adopte en relación con tales infracciones están
sometidas al control de legalidad del Consejo Nacional Electoral.
Significa lo anterior que la propia Constitución asignó a los partidos y
movimientos políticos la competencia para que a través de sus estatutos
establecieran el régimen sancionatorio por las faltas en que incurran
sus miembros, y que dicho régimen es el único vinculante ante la
ausencia de regulación legal en esa materia. Esta Sala ha afirmado que
la desobediencia de la prohibición legal, por parte de quien a la postre
resulte elegido, constituye una irregularidad en la formación del acto
electoral que podría dar lugar a su anulación, teniendo en cuenta que la
acción electoral puede estar fundamentada no solo en las causales de
anulación previstas en el artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo, sino también en las generales previstas en el artículo
84 ibídem. Pero en este caso, la participación de los demandados, el 27
de julio de 2003, en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano
para elegir candidato único a la Gobernación del Departamento de
Santander, no se enmarca en la prohibición comentada. Y si de ella se
derivara la prueba de la doble militancia política de los demandados,
así como la de quienes fungieron concejales del Municipio de Girón para
la vigencia 2001-2003 por un partido o movimiento político distinto al
que avaló su candidatura para el periodo 2004-2007, para la misma
Corporación, dicha doble militancia no tiene la implicación que el
demandante pretende, como ya se dijo.
Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742) de Seccion Quinta, 3 de Febrero de 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742)
Actor: MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE GIRON
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El ciudadano Marcel Roberto Larios Arrieta, quien solicitó que se le tuviera como representante legal de la Veeduría Ciudadana de Girón, o en su defecto, como ciudadano, en ejercicio de la acción electoral, en demanda presentada el 27 de noviembre de 2003 (folio12 vto.), corregida mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2003 (folio 16), solicita que:
1º.- Se anule la inscripción de las listas definitivas de aspirantes al Concejo Municipal de Girón presentadas ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de la misma localidad para las elecciones de 26 de octubre de 2003, de los siguientes movimientos políticos:
a) Convergencia Ciudadana, radicada con el No. 301 el 5 de agosto de 2003.
b) Nuevo Liberalismo, radicada con el No. 304 el 6 de agosto de 2003 y
c) Equipo Colombia, radicada con el No. 304 de 6 de agosto de 2003.
2.- Como consecuencia de lo anterior pide que:
a) Se anule el Acta Final de Escrutinio del 2 de noviembre de 2003 que declaró elegidas las Listas de los Partidos y Movimientos Políticos y los Concejales del Municipio de Girón para el periodo de enero 1º de 2004 a diciembre 31 de 2007.
b) Se anulen los actos administrativos proferidos por la Registraduría Municipal de Girón, mediante los cuales se expidieron las credenciales de los concejales elegidos.
c) Se ordene a la Registraduría Municipal de Girón que realice un nuevo escrutinio dentro del término de quince días, que excluya del cómputo de votos los que correspondan a los movimientos demandados y declare la elección de los nuevos concejales municipales y
d) Se compulsen copias de la sentencia con destino a la Fiscalía Seccional, Procuraduría Provincial y Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.
Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes:
1º.- El Gobierno Nacional dispuso la convocatoria de las elecciones a nivel nacional para la integración de las Corporaciones y Autoridades locales
para el día 26 de agosto de 2003 y el Consejo Nacional Electoral, mediante Reglamento No. 01 de 25 de julio de 2003, señaló el 6 de agosto del mi...
ME PARECE MUY BUENA E INTERESANTE LA ILUSTRACION, SOBRE TODO POR EL SOPORTE JURISPRUDENCIAL.
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